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Cláusulas suelo, último acto: La retroactividad de una vez por todas.

20/02/2017
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El pasado 15 de febrero de 2017 gran parte de la ciudadanía, un millón y medio de hipotecados como mínimo, estuvo pendiente del Tribunal Supremo, que reunido en Pleno interpretó y dictaminó cómo aplicar por el resto de Juzgados y Tribunales de España la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 21 de diciembre de 2016. El fallo interpretaba la sentencia del Tribunal Supremo (25 de marzo de 2015), que a su vez interpretó en sentido negativo la retroactividad de una propia sentencia anterior – la tan esperanzadora sentencia de 9 de mayo de 2013- , en la que a su vez interpretó como abusivas las cláusulas suelo de determinados préstamos y créditos garantizados con hipoteca y por tanto las declaró nulas.

Un estudiante de Derecho, lo primero que aprende del Derecho de las Obligaciones y Contratos es que “las cláusulas abusivas se consideran nulas y por tanto se tienen por no puestas” si es que no llegan incluso a convertir todo el contrato en ineficaz. Y punto.

Es más, el Artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la Ley especial aplicable en las relaciones entre entidad financiera y el cliente, en su apartado 1, establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

¿Cuál es la característica básica, tan básica y elemental como la ley de la gravedad, de una declaración de nulidad? La siguiente: Si algo es nulo, se considera que no ha existido y no puede producir efectos en ningún momento…porque no ha llegado a nacer. No se entiende por tanto la limitación establecida por el Tribunal Supremo, que dejaba sin protección a aquellos clientes cuyo litigio era cosa juzgada o a aquellos que habían satisfecho alguna cantidad con anterioridad a la sentencia de 2013. Y no se entiende porque la nulidad es retroactiva por naturaleza, como el TJUE ha recordado. La nulidad sin efectos retroactivos, no es nulidad, es anulabilidad que es una cosa muy distinta.

Pero es que además de lo anterior, la mencionada sentencia del TJUE, que ha originado tanto revuelo mediático-judicial declaró “incompleta e insuficiente” la protección del consumidor “no constituyendo (la sentencia del Supremo) un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula”.

Por tanto esperamos que el Pleno del Alto Tribunal no proceda a desatar una revolución conceptual que, aun en contra de la jurisprudencia comunitaria, dejaría en el aire el hasta 2015 incontrovertido efecto jurídico de la nulidad. Y es que se estaría sometiendo la nulidad a criterios tan azarosos como que un cliente haya concluido su procedimiento de reclamación frente a la banca antes de la sentencia de 2013, actuando tal fecha de frontera que se apresurarían a cruzar aquellas entidades financieras que, no todas, se vienen mostrando reticentes, si no beligerantes.

Nos estamos encontrando, de hecho, con entidades que desprecian tanto la sentencia comunitaria como las instrucciones contenidas en el Real Decreto 1/2017 ya convalidado por las Cortes, que trata de facilitar la reclamación extrajudicial de las cláusulas suelo cobradas indebidamente.

Lo que sería de justicia, es que los altos magistrados, supremos interpretadores de la Ley, bajando la cerviz, humildemente admitieran su error y recomendaran al resto de órganos jurisdiccionales continuar por el camino marcado por el TJUE.

En el próximo artículo trataremos el Real Decreto 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Categorizado en: Jurídico

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