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Dación en pago y otras vías para pagar las deudas

30/11/2012
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En medio de toda la polémica surgida sobre la efectividad del Real Decreto-Ley 27/2012 para proteger a los deudores hipotecarios, han surgido muchas voces que han cuestionado tanto ésta vía como por supuesto, el embargo hipotecario ejecutado hasta la fecha, que sigue todavía cobrándose víctimas en nuestro país.

Y es que las leyes civiles habilitan  diferentes vías para satisfacer plenamente una deuda, porque no nos olvidemos de una cuestión clave, las deudas se pagan con TODOS los bienes presentes y futuros (art. 1911 Cc, art. 105 LH, etc.).

En general, hay dos requisitos que se exigen para que un pago sea considerado liberatorio:

  • Identidad de pago: pagar con la misma prestación a la que se obligó cuando nació la obligación.
  • Integridad del mismo: cumplir totalmente y no parcialmente.

Pero, ello no quiere decir que el pago de identidad distinta o de cumplimiento parcial,  sea necesariamente insuficiente: como siempre, en el ámbito civil nos someteremos a las reglas derivadas del principio de autonomía de la voluntad (1255 Cc), cuyo único límite puede imponer la Ley (o moral u orden público por mandato de la ley, por cierto). La carga de la prueba de estos 2 requisitos la tiene el deudor (solvens), quién por tanto, debe probar que se haya producido esto. Así lo establece el 1214 Cc y cuya manifestación más usual es el recibo, justificante de pago o resguardo.

FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE DEUDAS

Aparte del pago puro y duro de la deuda, la Ley habilita otras vías. Las más habituales son las siguientes:

1)   Imputación de pagos:

Regulado en los artículos 1172 a 1774 Cc, se produce cuando una misma persona es acreedora de varias deudas de igual naturaleza frente al mismo deudor. El deudor cumple o realiza un pago y surge el problema de determinar a cuál de las deudas se lo imputamos. Supongamos que tiene tres deudas: de 100, 200, 300€ respectivamente; y el deudor le entregase 100€. La ley presume que se estará cumpliendo con el primero de ellos. Para que esto se produzca, todas las obligaciones deben ser de la misma naturaleza (no se puede imputar una obligación de dinero por una contraprestación, salvo como ya hemos dicho, pacto contrario) y todas deben ser exigibles: si la deuda de 100€ no ha vencido no se podría considerar que es esa la pagada, estableciéndose un orden de prelación de deudas (art. .

En esta cuestión, suele ser el deudor el que determina cuál es la obligación que está cumpliendo, aunque tiene limitaciones en su facultad. Por ejemplo:

  • Si la deuda produce intereses, el deudor no puede decir que imputa el pago a la principal y no cubrir los intereses.
  • Si el deudor acepta que sea el acreedor el que elija la imputación, luego no puede el deudor alegar mediante el recibo que se imputa a otra distinta.
  • Si ni el deudor ni el acreedor imputan el pago a ninguna deuda (por dejadez, olvido…), el 1174 del Cc refiere a una norma supletoria, en la que se establece que el pago se imputará a la deuda más onerosa (costosa) para el deudor, por los intereses derivados de esta.

2)   Consignación:

Regulada en los artículos 1176 a 1181 Cc, es una manifestación expresa de la voluntad de cumplimiento que consiste en depositar el objeto de la deuda (puede ser dinero, claro) ante la negativa del acreedor a recibir el cumplimiento. A veces, el acreedor no puede o no quiere recibir el cumplimiento. Ante esto, el deudor puede depositar el cumplimiento (consignarlo), de tal forma que la consignación es una forma de pago.

Las causas de consignación son:

  • Negativa injustificada del acreedor a recibir el cumplimiento por parte de su deudor.
  • Ausencia del acreedor, siempre que no sea una ausencia legal, ya que en estos casos se le nombra un representante
  • Incapacidad temporal para recibir el pago; que no es igual a que sea incapaz permanente declarado, en cuyo caso, también se le nombra también representante.
  • Existencia de un litigio o pleito sobre la titularidad del crédito.

Para que la consignación sea válida debe hacerse con ciertos requisitos legales:

A)    Hay que iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los juzgados. Cuando esto se produce, se libera al deudor.

B)    Los gastos de la consignación corren a cuenta del acreedor. De forma que la consignación es un contrato de depósito (en sentido estricto) pero que conlleva la extinción de un obligación.

 

3)   Cesión de bienes

Aparece en el art. 1175 Cc y consiste en que el deudor cede todos sus bienes en provecho de los acreedores, lo que a la postre implica que hay concurso de acreedores (no necesariamente declaración concursal).

Las características para este pago son:

  • Que haya pluralidad de acreedores.
  • Y que haya una insolvencia por parte del deudor.

Por cierto que el deudor cumplirá en la medida del valor de los bienes, es decir, si debe 6.000€ y sus bienes valen 5.000€, evidentemente sigue debiendo 1000, de forma que no se extinguiría la obligación. La cesión puede pactarse convencionalmente, pero normalmente se declara judicialmente a través del concurso de acreedores. Los efectos principales de la cesión de bienes son que no transmite la propiedad, sino la posesión y la administración, pero gracias al mandato (judicial o convencional) se les permite transformar estos bienes en líquido, es decir, enajenarlos o venderlos.

 

4)   Compensación:

Regulada en los artículos 1195 a 1202 Cc, requiere un vínculo de reciprocidad entre el acreedor y el deudor; es decir, que el acreedor le deba al deudor (por ejemplo 500€) y el deudor le deba al acreedor (700€), de forma que se compensarían dichos pagos, quedando que el deudor debería al acreedor solamente 200€.

Los requisitos para esto aparecen en el 1196 Cc:

  • Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y no accesoriamente (es decir, que uno no deba el capital y otro los intereses de la deuda)
  • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (se da para obligaciones de naturaleza pecuniaria) o cosas fungibles (que sean de la misma especie y calidad)
  • Que las deudas sean exigibles
  • Que sobre ninguna exista disputa o litigio

5)   Dación en pago o adjudicación.

El Código Civil no la regula en ningún precepto, aunque está admitida ya que la Ley Hipotecaria la admite, sin reconocerla expresamente (art. 140). Como os podéis imaginar, esto no ayuda demasiado a la hora de dar seguridad jurídica a quién opta por esta opción.

La dación en pago implica que el deudor voluntariamente realiza el pago o cumplimiento con una prestación distinta a la que le debía el acreedor, es decir, la dación se encuadra dentro de las obligaciones facultativas, por facultar al deudor a pagar con una cosa distinta, siempre que el acreedor consienta.

¿Por qué distinta?

Porque en lugar de pagar la deuda, la satisface con el inmueble.

¿Qué diferencias hay entre la dación en pago y la cesión de bienes?

  • Se cede la propiedad
  • No es necesaria la insolvencia del deudor.
  • No es necesaria una pluralidad de acreedores.
  • Extingue totalmente la obligación, algo que no ocurría en la cesión.
  • Puede ser una prestación de dar, hacer o no hacer.

¿Cómo puede darse la dación en pago?

Nada más fácil: si el deudor y el acreedor aceptan, se pacta y es totalmente válida. Autonomía de la voluntad de las partes… ¿recuerdan?

¿Cuestiones sin resolver?

Bueno, no quisiera tenerles toda la tarde aquí, así que me limito a citar los más clamorosos:

A)    Retasaciones inmobiliarias para hacer negocio con los desahucios.

B)    Ampliación de la garantía hipotecaria: cuando el hipotecado ha tenido que ir afectado más y más bienes a la hipoteca para poder hacer frente a las deudas. Se imaginan las consecuencias de una ejecución hipotecaria en estos casos, ¿verdad?

C)     Los bancos que adquieren los inmuebles, por las distintas vías habilitadas, no pagan IVA (por un vacío legal del art. 84.e de la Ley del IVA).

D)    La posibilidad de paralizar el desahucio, por la vía del art. 43.1º LEC

E)     Etc.

Como vemos, no faltan soluciones ni alternativas, falta sencillamente voluntad. Mucho ruido, mucho debate espurio, mucha demagogia… y mientras tanto, las leyes siguen vigentes y como no puede ser de otra forma en un Estado de Derecho, los jueces siguen aplicándolas: y la gente, sigue perdiendo sus hogares.

Una de las propuestas más razonables que leía el otro día: dación en pago para la vivienda habitual y para el pequeño negocio.

¿Tomamos nota?…

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Categorizado en: Jurídico

No hay comentarios

  1. Jesús Martín Barranco dice:

    Debido a los tiempos que corren y a las desgracias que han acontecido provocadas por las deudas, hipotecas y préstamos varios me parece de urgencia un post que contenga esta información, ya que para muchos es de vital importancia, en sentido literal. ¡Enhorabuena por el post! Seguro que para muchos de nosotros es de gran ayuda.

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