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19/11/2012
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La Obediencia al poder (parte II): La sanción penal como última ratio

Tenemos que hacer planes para la libertad, y no sólo para la seguridad, por la única razón de que sólo la libertad puede hacer segura la seguridad

Karl Popper

Si en el artículo anterior (Parte I, que puede ver en el Boletín INESEM de Octubre) abogábamos por utilizar el Derecho Penal exclusivamente como última solución a los problemas sociales, con este nuevo artículo quiero aprovechar para explicar el funcionamiento de este Derecho que tantas pasiones desata y del que, curiosamente, se sabe tan poco.

Cómo se aplica el Derecho Penal o por qué genera sentencias tan polémicas, son algunas de las preguntas que trataremos de resolver aquí.

Empecemos pues, con la sistemática de la pena, y como no hay forma más fácil de entender algo que con un ejemplo, vamos a partir de un supuesto práctico:

Pedro, de treinta años, va conduciendo su todoterreno por una carretera convencional, 40 km/h por encima de la velocidad permitida y hablando por su teléfono móvil.

Momento en el que Juan y Teresa, una joven pareja, aparecen en sentido contrario, colisionando frontalmente con el vehículo de Pedro. Tras varias vueltas de campana, Pedro baja de su vehículo y se acerca corriendo al coche colisionado. Al comprobar el grave estado de las víctimas, se asusta y decide marcharse.

La autopsia revela que Juan murió en el acto de la colisión, mientras que Teresa murió horas más tarde, pudiendo haberse evitado su fallecimiento de haberse avisado a los servicios médicos.

¿Qué delito ha cometido Pedro y a qué penas se enfrenta?

La sistemática penalista española, que ha bebido mucho del penalismo germánico (país del que también se inspiró para redactar nuestra Constitución), aplica las normas penales en base a un doble sistema hermenéutico (de interpretación de las normas) y dialéctico (contraponiendo y priorizando hechos y derechos).

Vamos a continuación a exponer, grosso modo, el esquema que sigue el operador jurídico para resolver los supuestos penales, con la siguiente cautela: todo esquema es una simplificación.

1. ¿Quién ha cometido el delito?
Pedro únicamente.

2. TIPICIDAD: ¿Qué delito ha cometido y contra quién?

Acudiendo al Código Penal, comprobamos que,de hecho se habrían producido dos comportamientos penalmente reprochables:

 A) Homicidio imprudente (art. 142 CP): «el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor […] se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor […], de uno a seis años».

Este acto delictual genera como podemos ver, a su vez, dos sanciones penales:

  • Pena privativa de libertad (1-4 años)
  • Pena de inhabilitación de uso de vehículo a motor (1-6 años)

B)  Omisión del deber de socorro (art. 195.3 CP): «el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años»Tenemos que el tipo penal concurrente es el tercero, por tanto la sanción penal a este delito sería de prisión de 6 a 48 meses.

3.     ANTIJURIDICIDAD: ¿tenía justificación para cometerlos?

Esta cuestión está regulada en el Código Penal, en el artículo 25.4º, 5º, 6º y 7º.

El operador comprueba si se cumplen algunas de las causas previstas y sus requisitos:

  • ¿Habría legítima defensa? Evidentemente no.
  • ¿Habría estado de necesidad o deber legítimo? Tampoco.
  • ¿Habría miedo insuperable? Podría parecer a priori que en se podría alegar como justificación del segundo delito: omisión del deber de socorro.

Ya os digo que de ninguna manera, porque en el delito de omisión del deber de socorro incluye un requisito típico: que no haya riesgo para la persona. Aparte de que no existía riesgo alguno para Pedro, el miedo no puede provenir de la situación creada por el propio sujeto imprudente. Admitir esto, implicaría que todas las imprudencias, que son delitos no deseados (a diferencia de los dolosos) podrían quedar justificadas bajo este precepto.

No es así. Pedro ha cometido por tanto una acción típica y antijurídica.

4.     CULPABILIDAD: ¿ha habido error o causa de inimputabilidad?

Para responder a esta cuestión (regulada en el art. 25,1º,2º y3º CP), tenemos que responder a estas preguntas:

  • ¿Era Pedro consciente de sus actos? Sí.
  • ¿Sabía Pedro de la ilicitud o en su caso, de los riesgos, de estos actos? También lo sabía (en estos casos, la carga de la prueba recae sobre el autor)

Queda por tanto claro que Pedro es culpable de los dos delitos cometidos.

Como no concurre ninguna causa para alegar que los hechos de Pedro no deban ser punibles, procedamos a la resolución del caso:                 

¿Qué  delito ha cometido Pedro contra Juan?

Pedro es culpable de un delito de homicidio imprudente (142 CP) con la agravante de haber sido cometido en vehículo de motor, por lo que será condenado a:

Prisión: 1-4 años + inhabilitación uso vehículos a motor: 1-6 años

¿Qué  delito ha cometido Pedro contra Teresa?

Pedro es culpable de un delito de homicidio imprudente (142 CP) con similar agravante, pero además, es culpable del delito de omisión del deber de socorro (195.3 CP), cuyo resultado consuma la figura típica del homicidio (fallecimiento de la víctima). No concurre este delito en el caso de Juan porque él ya había fallecido. Por ambos delitos, Pedro será condenado a:

Prisión: 1-4 años + inhabilitación uso vehículos a motor: 1-6 años

Prisión: 6 a 48 meses

Cómo se determina finalmente la pena (hasta ahora sólo hablamos de franjas), el régimen indemnizatorio de los parientes o allegados de las víctimas (lo que los procesalistas llaman la responsabilidad civil derivada de la acción penal o ex delicto), los grados penitenciarios y los regímenes de atenuantes, agravantes, parentesco… (art. 21,22 y 23 CP) o el iter criminis (itinerario del delito, para los casos de tentativa, planificación, cooperadores, etc.), son cuestiones que quedan sin resolver, y a las que trataremos de dar respuesta en otras publicaciones.

Por cierto que, si tras leer este artículo, se le plantean más dudas que respuestas, felicidades: acaba usted de comenzar sus andanzas por un Ordenamiento Jurídico tan complejo como grave.

Y es que no me cansaré de repetirlo:

el Derecho Penal debe ser la última solución de los problemas sociales, porque con herramientas extremas sólo caben soluciones extremas.

CONCIENCIAR y EDUCAR en el respeto y la responsabilidad, es la única solución. Lo otro, es matar moscar a cañonazos… sinceramente.

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